Sentencia T-189-13

Sentencia T-189-13

Esta sentencia ampara el derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud de la propietaria de un inmueble y su núcleo familiar, al comprobarse que el ente municipal encargado no actuó de manera diligente para solucionar los problemas de humedad y filtración de aguas lluvias imputables a la empresa por falta de impermeabilización y defectos de construcción.

 

Sentencia T-189/13

 (Abril 8)

 

Referencia: expediente T-3.707.286.

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del cinco (5) de septiembre de 2012, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, del diecinueve (19) de julio de 2012, que negó el amparo.

 

Accionante: Luz Melida Pérez Correa.

Accionado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Demanda de tutela[1].

1.1. Elementos y pretensión.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, dignidad humana, derechos de los niños y vivienda digna.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de reparar los daños de humedad y filtraciones de agua en el apartamento que le fue adjudicado por un subsidio de vivienda, inconvenientes que afectan la salud de su hija.

1.1.3. Pretensión: ordenar a la entidad accionada que realice las reparaciones y adecuaciones de su vivienda como consecuencia de la humedad y las filtraciones de aguas lluvias.

1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. El 9 de febrero de 2007, la señora Luz Melida Pérez fue favorecida en el programa de subsidio de vivienda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, por lo cual le fue adjudicado un apartamento en la urbanización La Aurora en el municipio mencionado.

1.2.2. Al momento de la entrega del inmueble le realizó varias mejoras, consistentes en divisiones, enchapes, estucadas, pintura y cerramiento[2].

1.2.3. Después de dos años de habitar la vivienda, ésta comenzó a presentar humedades, filtraciones de aguas lluvias, daños en los muebles y enseres. Además, aparecieron diferentes insectos y malos olores debido a la humedad que afecta la casa. El problema fue empeorando con el paso de los años, hasta el punto que las paredes están verdes, se llenaron de puntos negros y salen burbujas como consecuencia de la humedad[3].

1.2.4. En septiembre del año 2011, la señora Pérez acudió al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín informando de los problemas de humedad y filtraciones de aguas lluvias[4].

1.2.5. El ISVIMED suministró respuesta a sus peticiones y realizó visitas técnicas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 y junio de 2012, en las cuales concluyó que: (i) el apartamento de la actora “presenta problemas por humedad en cara interna y externa de muros, (…) filtración de aguas lluvias por ausencia de sellamientos (sic) en marco de ventaneria (sic) y humedad”; (ii) se encontraron filtraciones por falta de mantenimiento; (iii) hay cambios no autorizados en la fachada; “como lo es sellamiento (sic) de los calados entregados en la zona de la cocina”; (iv) una empresa contratada por ellos, “adelanta un proceso de diagnostico técnico y financiero de las posventas y obras complementarias en los proyectos de vivienda, (…) para solucionar los inconvenientes que afectan los apartamentos de semisótanos y sótanos tales como: humedades por filtraciones, humedades por salpique de aguas lluvias en los bordes inferiores de los muros (…).”[5]

1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, su hija de seis años padece problemas respiratorios[6], a pesar de que tanto la Secretaria de Salud[7] como la Secretaria Municipal del Medio Ambiente han realizado diversas recomendaciones por el riesgo asociado al “afloramiento de agua por la estructura, humedades y deterioro por mal manejo de aguas lluvias”[8]; el instituto accionado no le ha dado ninguna solución a sus problemas.

1.2.7. La accionante afirmó que es madre cabeza de familia y no tiene dinero para costear las obras necesarias para enfrentar el problema de humedad que tiene su vivienda.

  1. Respuesta de la entidad accionada.

2.1. Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín[9].

Solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante. Sostuvo que el ISVIMED, hace 6 años, hizo entrega de un inmueble con la ventilación necesaria para evitar humedades causadas por condensación, pero la señora Pérez hizo una modificación –“cancelar todos los calados- que servían de ventilación al apartamento”. El instituto realizó un contrato con la firma de ingenieros INCIGAM para el diagnostico de los problemas de “humedades y salpiques exteriores” que surgieron después de las ventas en la urbanización La Aurora[10]. Es responsabilidad de la actora realizar el mantenimiento y restablecer la ventilación de la vivienda. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales de defensa, como por ejemplo, la acción redhibitoria contra el constructor.

  1. Decisiones judiciales objeto de revisión.

3.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, del 19 de julio de 2012[11].

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró en primer lugar, que la accionante podía defender sus derechos a través de los mecanismos ordinarios, tales como los civiles o administrativos. En segundo lugar, estimó que los problemas que le aquejan a la vivienda de la señora Pérez, son como consecuencia de las mejoras que ella realizó al apartamento, que han causado la humedad, por lo cual no le puede imputar a la entidad demandada responsabilidades que no le corresponden. Por lo tanto, ultimó que no es responsabilidad del instituto demandado las enfermedades respiratorias que padece su hija menor, pues éstas responden a la mala ventilación del apartamento, sin que la peticionaria se pueda excusar en la falta de información al respecto, pues al momento de la entrega del inmueble se había advertido de la importancia de la ventilación, lo que ella desconoció al suprimir los calados. Por último, decidió que “habrá que negar los derechos fundamentales invocados, advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza o culpa, pues fue la demandante la causante de que el ambiente y aireación de apartamento disminuyeran, causas estas que afectan la menor y que no pueden dar lugar a una responsabilidad de la entidad demandada”.

3.2. Impugnación[12].

La señora Luz Melida Pérez impugnó la decisión del a quo, estimó, después de hacer una narración de las diferentes actuaciones de la entidad accionada, que el problema de ventilación no se debe al cerramiento de los intercalados pues desde que se le entregó la vivienda en el 2007, ésta es húmeda y tiene filtraciones de aguas lluvias provenientes de una “barranca en frente de mi apartamento”, pues a éste no se le pusieron los “filtros y cunetas” necesarios para evitar las filtraciones, al ser un “semisótano donde concurrían las aguas del barranco que está en la parte de atrás de las mismas”. Afirmó que los intercalados se abrieron en el año 2011 y se realizó nuevamente los sellamientos (sic) e impermeabilización recomendados en las ventanas[13] y aun así no se mejora el problema de humedad. Insistió que ante la falta de soluciones del instituto accionado y “después de más de un año de estar demostrado realmente cual es el problema y de no obtener respuesta adecuada por la entidad competente, se acude a una acción de tutela, buscando solamente el bienestar de mi familia (…).”[14]

3.3. Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, del 5 de septiembre de 2012[15].

 Confirmó la decisión del juez de instancia. Estimó que los daños causados en la vivienda de la accionante, esto es, la humedad y las filtraciones, obedecen a las supuestas mejoras que la misma peticionaria realizó al inmueble y a la falta de mantenimiento necesario para evitar los problemas que tiene el apartamento. Concluyó que “no se vislumbra ningún hecho que permita concluir que la entidad ISVIMED le haya vulnerado a la petente ninguno de los derechos fundamentales conculcados, sino, por el contrario, fue la misma petente quien ocasionó dichos daños al bien inmueble de su propiedad”.

 Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[16].

  1. Procedencia de la demanda de tutela.

 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, los derechos de los niños y vivienda digna (arts. 44, 49, 51 C.P).

 2.2. Legitimación activa. La señora Luz Melida Pérez es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia y de su hija de 6 años de edad.

2.3. Legitimación pasiva. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, es una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Alcaldía municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, cuyo objeto es “gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el contexto urbano y rural Municipal y regional,[17] y fue ésta entidad quien suministró a través de subsidio de vivienda de interés social, el apartamento en el que habita actualmente la señora Luz Melida Pérez y su familia. Por tanto, es una autoridad pública y como tal, esta legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

2.4. Subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La legislación prevé otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda y para reclamar los daños que ésta sufra. En el caso objeto de estudio, la señora Luz Melida Pérez pretende que el ISVIMED, entidad que le suministró un bien inmueble por medio de un subsidio, realice las reparaciones necesarias para solucionar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad que tiene su vivienda y, que ha generado problemas de salud en su hija de 6 años; defectos que, sostiene la señora Pérez, existen desde el momento de la entrega del apartamento.

Así las cosas, el artículo 1914 del Código Civil establece la acción redhibitoria, que consiste en la acción que tiene el comprador contra el vendedor para que se invalide la venta o se rebaje proporcionalmente el precio del bien cuando éste tenga vicios ocultos. No obstante, esta acción prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario. Asimismo, se puede hacer uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual o eventualmente de la acción de reparación directa; no obstante, éstas tiene un carácter netamente indemnizatorio de los daños causados por la conducta negligente de la administración en la adjudicación de un bien inmueble con defectos de construcción o contra el particular que la construyó. Para el caso,  las acciones ordinarias no serían eficaces para resguardar los derechos fundamentales invocados, como se verá más adelante.

Aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad[18], esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional[19]. Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa[20].

En virtud de lo anterior, dado que la accionante solicita la protección del derecho a la salud de su hija menor, debido a que los problemas respiratorios que la aquejan son causados por la humedad en su vivienda y al ser un sujeto de especial protección, la acción de tutela procede para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la presencia de un sujeto de especial protección que se encuentra en riesgo y, (iii) la inminente vulneración a la dignidad humana y la salud de la niña[21].

Tal como lo consagró la sentencia T-894 de 2005:

“(…) la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.

La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección.”

En este orden de ideas, dadas las condiciones fácticas particulares de la peticionaria y su familia, cuya salud se ve disminuida como consecuencia de la humedad proveniente de las filtraciones de aguas lluvias, se requiere la intervención del juez de tutela[22].

2.5. Inmediatez. El bien inmueble de la accionante fue adjudicado hace siete años, empero, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, desde el año 2011 la señora Luz Pérez ha solicitado al ISVIMED las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua y la humedad que se presentan en el inmueble. Por otro lado, también consta en el expediente que la peticionaria ha sido diligente en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues ha acudido en más de tres oportunidades a la entidad, por medio de derechos de petición, a solicitar las pretensiones que hoy reclama vía de tutela; el último presentado veintiocho días antes de la interposición de la demanda de amparo.

Así las cosas, considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la peticionaria ha realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda, pues confió en que la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con el pasar del tiempo sólo empeoraron hasta el punto de afectar la salud de su hija.

  1. Problema Jurídico.

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿el ISVIMED vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, los derechos de los niños y la vivienda digna de la señora Luz Melida Pérez Correa y su hija que padece problemas respiratorios, al omitir reparar de manera urgente los daños de humedad y filtraciones de aguas lluvias en la vivienda que le fue adjudicada por medio de un subsidio?

  1. Vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.

4.1. La Constitución Política consagra en el artículo 51 que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”  Así las cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 4.2. La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un mandato de optimización para el Estado, al cual se le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general.

Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.(Negrillas fuera del texto)

 Por su parte, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que los Estados Partes del Pacto tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada”, es necesario lo siguiente:

“En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.

En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”[23] (Negrillas fuera del texto).

4.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos casos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental subjetivo. Lo anterior, ocurre en aquellos eventos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiera la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares[24][25]

Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna es de naturaleza fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, la población desplazada, los sujetos pertenecientes a la tercera edad y los niños; en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas y, en segundo lugar,  cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, o la salud.

4.3. La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna en casos en los cuales, por ejemplo, el inmueble corre el riesgo de desplome por la inestabilidad del terreno, como consecuencia de obras adelantadas en sus inmediaciones, que generan humedad y filtraciones de aguas lluvias o humedad y que conllevan a la afectación del derecho a la dignidad humana, la salud y la integridad física de los habitantes.

4.3.1. En la sentencia T-125 de 2008, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una propietaria de un inmueble en la vereda de Punta Larga, Nobsa, cuya vivienda padecía de filtraciones de aguas negras como consecuencia de la humedad causada por una obra de alcantarillado mal construido, realizada por el municipio. Éste, por su parte, había suministrado unos materiales para que la peticionaria realizara las reparaciones locativas y adecuaciones necesarias para menguar las humedades, pero la señora se abstuvo de realizarlas, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar la mano de obra. Por lo cual, la actora se fue a vivir con un familiar y, sólo después de nueve años interpuso una acción de tutela en la cual declaró que su medio de subsistencia se vio perjudicado, en la medida en que ella cuidaba de cuatro menores en la casa que abandonó. Por lo cual, el municipio vulneró no sólo su derecho a la vivienda digna y la salud de un menor que afirmó estar en riesgo, sino además su mínimo vital.

En esta oportunidad, la Corte decidió confirmar el fallo de única instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues hacia nueve años se había realizado la obra de alcantarillado, lo cual, no actuar consecuentemente bien puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en el riesgo o conculcación y, por lo mismo, que la acción de tutela no utilizada a tiempo no es el mecanismo indicado para neutralizar el suceso”. Además, estimó que no se logró comprobar la afectación del derecho a la salud, que hiciera la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que las pretensiones eran de índole económico y que consistían en la indemnización de perjuicios por los daños causados a su inmueble, con lo que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

4.3.2. En la sentencia T-495 de 2010 se analizó un caso de una señora que habitaba en un inmueble con su madre de 93 años y su hijo menor de edad, quienes padecían problemas de salud como consecuencia del daño en la red de alcantarillado de su vecina –que vivía en el apartamento de encima-, el cual ocasionó la filtración de agua y humedad en las paredes, techos y pisos.

En esta oportunidad la Corte estudió si un particular vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda digan a de la accionante y su núcleo familiar, al negarse a reparar los daños en su sistema de alcantarillado y que ocasionaban humedad en su apartamento. Concluyó la Corte que: (i) procedía la acción de tutela contra un particular cuando la persona afectada se encuentra en estado de indefensión, ante la imposibilidad fáctica de que ésta resguardara sus derechos fundamentales a la salud y la vivienda digna, en la medida en que el daño originado a su inmueble devenía del inmueble de la vecina accionada, sin que la peticionaria pudiera acceder a éste por ser propiedad privada y ante la negativa de la propietaria de reparar el daño; (ii)  de acuerdo con el alcance del derecho a la vivienda digna, definido por la jurisprudencia constitucional, consideró que en el caso concreto se desprendía la conexidad del derecho a la vivienda, la salud y vida digna, en especial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son mayores adultos y niños. Por lo cual, el derecho a la vivienda adquiría un carácter fundamental; (iii) del material probatorio que obra en el expediente, se demuestra una afectación en el derecho a la salud de la accionante y su hijo menor que implicaba un deterioro en su calidad de vida, por lo tanto estimó que, “la Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.”

  1. 4. En resumen, la Corte ha reseñado que el derecho a la vivienda digna tiene un carácter fundamental de cara a los sujetos de especial protección que lo reclamen, el contenido mínimo del derecho definido en las políticas públicas relativas al derecho y, cuando se encuentra en conexidad con derechos de rango ius fundamental, por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias y de manera eficaz.
  2. Vulneración del derecho fundamental a la salud de los niños.

5.1. La Constitución Política y la jurisprudencia han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo y, tratándose de niños, el artículo 44 de la Carta establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el goce pleno de sus derechos.

Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los niños una protección especial en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el Estado, la familia, la sociedad y las entidades promotoras de salud, deben garantizar el goce efectivo del mismo, el desarrollo integral, físico y moral de los menores. Tal como lo señaló la sentencia SU-225 de 1998:

“En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).”

5.2. De acuerdo a los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC[26], entre otros, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra como obligación de los Estados partes el respeto a los derechos de los menores, sin distinción alguna de la raza, idioma, origen étnico o impedimentos físicos (artículo 2), al mismo tiempo que impone en todas las instituciones públicas y privadas el deber garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos 3 y 4).

5.3. Esta Corporación ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[27]. Siendo obligación del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad.

En este orden de ideas, en ejercicio del principio de solidaridad, el Estado, la familia y la sociedad deben atender de manera adecuada los problemas de salud que padezca un menor, pues éstos por su condición especial de vulnerabilidad y desigualdad material, requieren de protección inmediata y prioritaria  por parte del juez constitucional cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados.

5.3.1. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección que merecen los niños en materia de salud, tal como lo señaló la sentencia C-507 de 2004:

“[l]a Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en la concepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condición de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se les considera “sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la que se encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis).”

5.4. Ahora bien, tal como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, en los “Principios de higiene de la vivienda”, el derecho a la salud esta relacionado con la habitabilidad y adecuación de una vivienda, así, ha establecido:

  1. Protección contra las enfermedades transmisibles mediante: (a) el abastecimiento de agua salubre en cantidad suficiente, (b) La eliminación higiénica de excretas, (c) La eliminación de los desechos sólidos, (d) el desagüe, (e) La higiene personal y doméstica, (f) La preparación higiénica de los alimentos, y (g) salvaguardias estructurales contra la transmisión de enfermedades.
  2. Protección contra los traumatismos, las intoxicaciones y las enfermedades crónicas, prestando especial atención a: (i) Las características estructurales y el ajuar doméstico, (ii) La contaminación del aire interior (…).
  3. Reducción al mínimo de los factores de estrés psicológicos y sociales, para lo cual las viviendas deberían: (i) contar con suficiente espacio habitable, bien ventilado y alumbrado, decentemente amueblado y equipado, con un grado razonable de privacidad y comodidad (…) (ii) ser fáciles de mantener limpias y ordenadas.
  4. Mejora del entorno habitacional, que permita el acceso a lugares de trabajo y a los servicios que promuevan la buena salud como: (i) servicios de seguridad y de urgencia, (ii) servicios sanitarios y sociales, entre otros.
  5. Uso adecuado de la vivienda.
  6. Protección de poblaciones especialmente expuestas:las mujeres, niños, las poblaciones desplazadas o migrantes y los ancianos, los enfermos crónicos y los discapacitados[28].

Por lo tanto, los componentes que aseguran el goce efectivo del derecho a la salud están conformados por otras condiciones necesarias de observancia por parte del Estado y la sociedad, como la garantía de la vivienda digna; pues la falta de adecuación de ésta puede conllevar a afectaciones graves en la vida e integridad personal, en especial de los sujetos de especial protección, como son los niños.

5.5. En la sentencia T-1527 de 2000, la Sala Segunda de Revisión, estudió el caso de una familia que habitaba en Medellín que interpuso acción de tutela contra una fábrica de madera ubicada al lado de su propiedad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a vida de la familia, en especial de su hijo menor de edad, quien padecía de problemas respiratorios y de oído debido al ruido producido por la maquinaria de la fábrica y por los restos de polvo que provenían de la madera. En esta oportunidad, la Corte revocó el fallo de segunda instancia que había negado el amparo de los derechos fundamentales y decidió amparar los derechos fundamentales de la familia, ordenando “a las autoridades de Policía de Medellín que realicen en compañía de los interesados, una inspección de la actividad desarrollada en el Depósito de Madera Abedul, con el fin de que desde una perspectiva ambiental, se adopten las medidas necesarias para lograr la solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producción de desechos de madera que esta arroja”. Lo anterior, en la medida en que a pesar de que se trataba de un derecho colectivo al medio ambiente sano, la acción de tutela resulta procedente cuando se ve afectado, por conexidad, derechos fundamentales, en especial de sujetos de especial protección constitucional como es la salud de menores de edad.

  1. Caso concreto.

6.1. En el asunto bajo análisis, la señora Luz Melida Pérez interpuso acción de tutela contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vivienda digna y la integridad personal. Lo anterior, por cuanto dicha entidad le adjudicó un bien inmueble por medio de un subsidio, no ha realizado las reparaciones necesarias para solucionar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad que tiene su vivienda y, que han generado problemas de salud en su hija de 6 años; defectos que, sostiene la señora Pérez, existen desde el momento de la entrega del apartamento.

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia el 19 de julio de 2012, por medio de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, porque existían otros medios judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses y, por considerar que los daños causados al inmueble fueron causados por la señora Pérez al realizar unas mejoras.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito, quien en providencia del 5 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, al estimar que los daños causados en la vivienda de la accionante, esto es, la humedad y las filtraciones, obedecían a las supuestas mejoras que la misma peticionaria realizó al inmueble y a la falta de mantenimiento necesario para evitar los problemas que tiene el apartamento.

6.2. Después de realizar un análisis de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la niña, Nicole Figueroa Pérez, tiene un diagnóstico de rinitis aguda[29], “hipotrofia [de] adenoides y amígdalas”[30] y hay un dictamen médico en el cual se establece que “debe evitar el contacto con las humedades, ya que estas se asocian con hongos y esto puede empeorar los proceso alérgicos de base que tiene la niña”[31], por lo tanto, los médicos tratantes señalan que el apartamento con humedades es perjudicial para su estado de salud, por lo cual sugieren un cambio de domicilio o mejorar las humedades.

6.2.1. Por otro lado, consta en el expediente que la Secretaría del Medio Ambiente realizó dos visitas de inspección por riesgo en el apartamento de la señora Pérez, en las cuales se señaló:

“se presentan una serie de humedades muy relevantes en los elementos principales del inmueble, lo cual está siendo de perjuicio para los habitantes del mismo. Estas humedades generan un incremento en los niveles de riesgo para la estructura, (…) También para los habitantes, pues sus consecuencias son más graves porque es el hábitat perfecto de ácaros, hongos y bacterias que pueden provocar afectaciones para la salud, aumentando la posibilidad de contraer enfermedades respiratorias como asma, sinusitis e infecciones pulmonares.”[32]

Recomienda la Secretaría, de “manera prioritaria, realizar la revisión del caso y actuar según competa, conservando siempre la seguridad de los habitantes y preservando la salud e integridad de los mismos”[33].

6.2.2. La Secretaría de Salud informó que el apartamento tiene humedad, filtraciones y olores, por lo cual recomendó impermeabilizar, ventilar y colocar un drenaje para las filtraciones de agua[34]. Del mismo modo, del material fotográfico allegado por la accionante, se puede vislumbrar que el apartamento tiene humedades que afectan las paredes, almohadas y enchufes, además, hay brotes de moho por fuera del apartamento en los bordes que hay entre el inmueble y las escaleras que llevan a éste, al tratarse de un semisótano.

6.2.3. Obra prueba de un contrato de consultoría número 23 celebrado entre el ISVIMED y la empresa de Ingeniería Civil Geológica y Ambiental SAS, con el objeto de “realizar un diagnóstico técnico y financiero de las posventas y obras complementarias en los proyectos de vivienda nueva del Instituto”, en la medida en que “un número considerable de los apartamentos entregados por el Instituto, con ocasión de las gestiones realizadas en materia de vivienda en cumplimiento de su objeto social, presentan afectaciones o deterioros físicos según quejas de la comunidad, lo cual obliga a que el Instituto adopte medidas tendientes a determinar la veracidad de las mencionadas quejas, establecer sus causas y definir si la reparación la debe asumir el grupo familiar beneficiado con la solución de vivienda o si le corresponde asumirla al constructor que ejecutó la obra o en su defecto al correspondiente asegurador”[35].

Asimismo, en oficio del 17 de junio de 2011, el ISVIMED realizó una visita a varios apartamentos de la urbanización la Aurora, entre ellos el de la accionante, y señaló que: “se observo que se presenta filtraciones de aguas lluvias por ventanas, muros estructurales de concreto y en muros de mampostería de ladrillo, generando humedades al interior del apartamento”, por lo tanto, recomendó a la entidad Porticos S.A. (Ingenieros constructores), “atender todos los inconvenientes que aqueja a la comunidad ya que las consecuencias de la mala calidad de la impermeabilización están causando un mayor deterioro a las viviendas, de acuerdo a esto se debe realizar una revisión exhaustiva de las juntas de las pegas del hidrófugo utilizado, ya que se presenta demasiada filtración en época de lluvia (…)”[36]. Con respecto al apartamento 9801, el de propiedad de la señora Pérez, informa que tiene “problemas de humedades por presencia de talud.”[37]

6.3. De conformidad con lo anterior, aun cuando la entidad accionada en el escrito de tutela y los jueces de instancia, afirman que las humedades que presenta la vivienda de la accionante son culpa exclusiva de ella, debido a las mejoras que le realizó, en especial al cerrar la ventilación de los calados, para esta Sala no resulta evidente, de acuerdo con el material probatorio antes descrito, que los graves problemas que tiene el apartamento de la peticionaria y que han generado repercusiones en la salud de su hija menor, sean responsabilidad netamente de la falta de ventilación. Esto, porque tal como se mencionó anteriormente, existen problemas de filtración de aguas lluvias al interior del apartamento de la accionante, provenientes del talud y de la deficiente impermeabilización de la estructura.

6.4. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud esta relacionado con la habitabilidad y adecuación de una vivienda, que al tener injerencia en los problemas de salud de un menor, debe ser resguardado por parte del Estado, la familia y la sociedad, atendiendo a su condición de de vulnerabilidad.

Lo anterior, porque una vivienda adecuada debe ser habitable, esto es, debe ofrecer un ambiente adecuado para los ocupantes, para que puedan entre otras cosas, protegerse de la humedad, el calor y el frío, eventos que pueden generar riesgos para la salud, razón por la cual, las entidades responsables –constructoras, propietarios- y, en algunos eventos el Estado, deben velar por garantizar el goce efectivo de la vivienda, sin generar amenazas en los derechos fundamentales de los habitantes, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.

6.5. Los daños materiales que tiene la vivienda de la señora Luz Melida Pérez, según sostiene la entidad accionada, se deben a su conducta negligente de taponar la ventilación al realizar una mejoras, que si bien es cierto que cerró los intercalados de ventilación por razones de seguridad, también, acepta el ISVIMED que existen unos problemas de filtración de aguas lluvias en la urbanización, en especial en los apartamentos ubicados en los sótanos y semisótanos[38]. Igualmente, la peticionaria, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, informó al juez de tutela que ya había restablecido la ventilación del apartamento, para lo cual, adjuntó una cotización de la fabricación de una ventana, para los calados[39].

6.6. El riesgo que tiene la hija menor de la accionante ha sido avalado por el ISVIMED, pues la señora Pérez ha informado de la situación en varias ocasiones, sin que hasta la fecha ésta le haya indicado cuáles son las medidas adecuadas para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la actora y las implicaciones que la humedad y las filtraciones de aguas lluvias tienen en la salud de la niña Nicole Figueroa.

6.6.1. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, fue la entidad que adjudicó por medio de subsidio el apartamento en el que habita la señora Luz Melida Pérez y su hija de seis años. Dicha entidad, tiene como objeto “gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el contexto urbano y rural Municipal y regional,”[40] como tal, tiene el deber de proveer vivienda adecuada y habitable a los habitantes del municipio de Medellín, obligación que no fue cumplida en el caso concreto.

6.7. Por lo tanto, los daños materiales que tiene la vivienda de la señora Luz Melida Pérez, originados por la filtración de aguas lluvias y la presencia de un talud, produce una amenaza al derecho fundamental a la salud de una menor de edad, razón por la cual esta Sala ordenará al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, inicie los trabajos tendientes a superar el problema de filtración de las aguas lluvias que afectan la vivienda de la accionante, directamente, o a través de contratistas –la constructora, Porticos S.A.-  del apartamento ubicado en la urbanización La Aurora del municipio de Medellín, haciendo efectiva, si es necesario, la póliza de cumplimiento del contrato de seguros.

6.8. Se ordenará al ISVIMED que realice las obras necesarias para reparar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad de la vivienda de la señora Luz Melida Pérez y que han tenido una incidencia directa en los problemas de salud de su hija de seis años, sin perjuicio que dicha entidad repita contra la administración municipal, los constructores o la aseguradora. Para lo cual, deberá verificar si las reparaciones locativas realizadas por la accionante a la vivienda son efectivas para restaurar la ventilación del apartamento, y de no ser así, den las indicaciones para solucionar la humedad al interior de ésta. Por otro lado, se ordenará al ISVIMED que se reúna dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, con la Alcaldía Municipal de Medellín, la constructora de la urbanización La Aurora y la  empresa de Ingeniería Civil Geológica y Ambiental SAS, para que de acuerdo con el contrato de consultoría realizado entre está entidad y el instituto y del resultado arrojado por el diagnóstico técnico y financiero, realicen, en un término de treinta (30) días, las obras necesarias para reparar las filtraciones de aguas lluvias y las humedades causadas por la presencia de un talud  y por la falta de impermeabilización que afectan el apartamento de la señora Pérez, ubicado en un semisótano de la urbanización La Aurora.

  1. Razón de la decisión.

7.1. Síntesis del caso.

Se ampara el derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud de la señora Luz Melida Pérez y su núcleo familiar, al comprobarse que el ISMIVED no actuó de manera diligente para solucionar los problemas de humedad y filtración de aguas lluvias imputables a la empresa por falta de impermeabilización y defectos de construcción, al haberse limitado a hacer un estudio del caso y a resaltar los errores cometidos por la señora Pérez, que son de su exclusiva responsabilidad y fueron solucionados por ella en el transcurso de la acción de tutela, y la vivienda no se encuentra en condiciones de habitabilidad lo cual condujo al deterioramiento de la salud de una menor.

7.2. Regla de derecho.

Se amparan los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la salud cuando los daños materiales que tiene una vivienda adjudicada por medio de un subsidio, originados por la filtración de aguas lluvias, la presencia de un talud y la humedad, produce una amenaza al derecho fundamental a la salud de una menor de edad, y después de diferentes solicitudes por parte de los damnificados, las entidades accionadas no dan una solución concreta a la problemática.

 DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del cinco (5) de septiembre de 2012 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, del diecinueve (19) de julio de 2012, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y la salud solicitados por la señora Luz Melida Pérez contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, que en el los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique si las reparaciones locativas realizadas por la accionante a la vivienda son efectivas para restaurar la ventilación del apartamento y evitar la humedad, y de no ser así, suministre las indicaciones para solucionar los problemas de humedad que aquejan el apartamento.

TERCERO.- ORDENAR al ISVIMED que dentro de los siguientes diez (10) días a la notificación de la presente sentencia, se reúna con la Alcaldía Municipal de Medellín, la constructora de la urbanización La Aurora y la  empresa de Ingeniería Civil Geológica y Ambiental SAS, para que de acuerdo con el contrato de consultoría realizado entre está entidad y el instituto y del resultado arrojado por el diagnóstico técnico y financiero, establezcan un plan de acción tendiente a realizar las reparaciones que requiere el apartamento de la señora Pérez, sobre las filtraciones de aguas lluvias y la humedad.

CUARTO.- ORDENAR al ISVIMED que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice las obras necesarias para reparar las filtraciones de aguas lluvias y las humedades causadas por la presencia de un talud  y por la falta de impermeabilización que afectan el apartamento de la señora Pérez, ubicado en un semisótano de la urbanización La Aurora.

QUINTO.- ADVERTIR que el juez de primera instancia le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia.

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General