Salvo situaciones particulares, predial no puede aumentar más del doble del monto liquidado el año anterior

Para los predios que se incorporen por primera vez a catastro, terrenos urbanizables no urbanizados, terrenos urbanizados no edificados, predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada, no se aplica la limitación que establece que el impuesto predial a pagar no podrá exceder el doble del impuesto liquidado el año inmediatamente anterior.

Así lo recordó el Ministerio de Hacienda mediante concepto emitido en enero de 2018:

“ Finalmente, y en la medida en que en su escrito señala que una de las causas del incremento de la cartera es la actualización catastral que tuvo lugar en el municipio, nos permitimos recordarle lo señalado por el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, de conformidad con el cual en los eventos de formación o actualización catastral, el impuesto predial no puede incrementarse en más del ciento por ciento, a menos que se trate de las situaciones previstas en el inciso de dicho artículo, cuyo texto transcribimos:

<< “Artículo 6o. Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada>>”.

Por último, el citado organismo indicó que los casos que no se encuentren contenidos en la excepción del precepto normativo transcrito no tendrán este limite normativo a la hora de liquidar el impuesto predial:

“De tal manera que al momento de hacer la liquidación del impuesto deberá tenerse en cuenta esta limitación, salvo que se trata de predios en alguna de las siguientes condiciones:

– Predios incorporadas por primera vez al catastro.

– Terrenos urbanizables no urbanizados.

– Terrenos urbanizados no edificados.

– Predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada”.

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