Plazo de la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver el recurso de apelación

En nota publicada en este mismo portal nos referimos a los “Mecanismos de defensa de usuarios frente a empresas de servicios públicos domiciliarios” y de esa forma  al plazo que tienen tales empresas para resolver las peticiones que presenten sus usuarios, así como para resolver los recursos de reposición que presenten contra las decisiones que tomen, so pena de que les sea aplicado el silencio administrativo positivo.

En esta oportunidad queremos dar a conocer el concepto 766 de 2018 de la Superintendencia de Servicios Públicos, que indica cuál es el plazo que tiene esa entidad para resolver los recursos de apelación que ante ella se tramiten y cuáles son las consecuencias legal de no cumplir dicho término.

CONCEPTO 766 DE 2018

(Octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Los recursos en sede administrativa, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, son una expresión, manifestación o desarrollo del derecho fundamental de petición. Dado lo anterior, y en la medida en que ni la Ley 142 de 1994 ni la Ley 1437 de 2011 establecen un término para que esta Superintendencia los responda, tal plazo será el común establecido para la resolución de peticiones en interés particular.

CONSULTA

Se solicita a esta Oficina, resolver las siguientes inquietudes:

“De acuerdo con un concepto emitido por el Consejo de Estado los recursos de apelación deben ser resueltos por las direcciones territoriales en un tiempo de 15 días hábiles. Solicito me responda las siguientes preguntas:

1.- ¿Qué sucede si no es respondido dentro de ese plazo la respectiva apelación?

  1. ¿Cuánto tiempo después de haber sido emitida la respuesta debe ser enviada al usuario y mediante qué mecanismos se debe enviar?

3.- Si transcurridos dos (2) meses después de que el recurso haya llegado a la dirección territorial respectiva no ha sido respondida ocurre el silencio administrativo negativo, ¿qué implicaciones prácticas tiene este hecho ante el usuario y la prestadora que esperan un fallo definitorio?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Ley 1437 de 2011

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto con radicación 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012

CONSIDERACIONES

En relación con sus inquietudes, ha de indicarse que los recursos en sede administrativa, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, son una expresión, manifestación o desarrollo del derecho fundamental de petición. Dado lo anterior, y en la medida en que ni la Ley 142 de 1994 ni la Ley 1437 de 2011 establecen un término para que esta Superintendencia los responda, tal plazo será el común establecido para la resolución de peticiones en interés particular.

En efecto, según el tercer inciso del articulo 153 de la Ley 142 de 1994 ¨Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición¨, lo que nos lleva a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, introducidos por sustitución por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, según los cuales ¨Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición en el articulo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo¨, ¨Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción¨ y “Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este código”

De forma más específica y en lo que se refiere al plazo para resolver los recursos de reposición y de apelación, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio” (Subrayas fuera de texto)

La norma citada, en su aparte resaltado, indica que los recursos, salvo que se requiera la practica de pruebas, deben resolverse de plano, pero no indica un plazo específico para hacerlo, razón por la cual ha de acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Lo anterior, ha sido confirmado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, en Concepto con radicación 2123 correspondiente al expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, expedido el día 29 de octubre de 2012, señaló que:

¨Para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario, Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición¨

En cuanto a la notificación del acto administrativo que resuelva un recurso, esta deberá hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado lo anterior, la administración deberá enviar o publicar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación para notificación personal, según sea que conozca o no la información sobre el destinatario. Y si pasados cinco (5) días del envío de la citación no fuere posible hacer la notificación personal, se procederá a notificar por aviso en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En claro lo anterior, debe indicarse que la no respuesta en el citado termino de un recurso, no genera como consecuencia, y a diferencia de lo que ocurre en materia de servicios públicos con los de reposición que deben resolver los prestadores, la generación de un acto administrativo ficto. En efecto, el régimen común aplicable a las autoridades administrativas en esta materia, indica, en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que solo hasta transcurridos dos (2) meses a partir de su presentación, se producirá como consecuencia de la no respuesta un acto administrativo negativo. Señala la norma citada lo siguiente:

“Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”

Conforme lo expuesto se pasa a responder sus inquietudes, así:

  1. Si un recurso de apelación no se resuelve por esta Superintendencia en el término de quince (15) se presentará la omisión de un deber funcional sancionable disciplinariamente. No obstante, no por ello pierde la administración su competencia para resolver el recurso, pues de acuerdo con el inciso 3o del artículo 86 citado, “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”
  2. La notificación del acto administrativo que resuelva un recurso deberá hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado lo anterior, la administración deberá enviar o publicar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación para notificación personal, según sea que conozca o no la información sobre el destinatario. Y si pasados cinco (5) días del envío de la citación no fuere posible hacer la notificación personal, se procederá a notificar por aviso en los términos del articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  3. Tal como se indico en la primera respuesta “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Conforme lo expuesto, tanto el usuario como el prestador deberán esperar la respuesta, o podrán acudir a la acción de tutela para forzar la respuesta y a la denuncia disciplinaria contra el respectivo funcionario para sancionar su morosidad, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto ficto, de forma que, admitida la demanda, la administración pierda competencia para responder.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

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