Discapacitados tienen derecho al uso exclusivo del 2% de los parqueaderos comunes

Los conjuntos residenciales en que todos sus espacios de parqueadero sean regulados como bienes comunes, están obligados a destinar el 2% de ellos para el uso exclusivo de personas con movilidad reducida, aplicando para ello, por vía de analogía, lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1538 de 2005.

Así lo determinó, el pasado 26 de febrero, la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-062/18, al resolver una acción de tutela propuesta por el propietario de un apartamento ubicado en un Conjunto Residencial en la ciudad de Bogotá, mediante la cual solicitaba la asignación a su favor, de manera permanente, de uno de los parqueaderos comunes con que cuenta la copropiedad, por encontrarse en una situación de discapacidad.

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La acción de tutela se hizo necesaria porque, ante la petición de su actor a la administración, de que le fuera asignado de manera permanente un parqueadero, la respuesta que recibió fue la siguiente:“[L]os cupos de parqueaderos comunes son menores al número de habitantes del conjunto, por lo que la decisión de sortear dichos cupos busca que la asignación de los mismos se dé de manera equitativa entre todos los residentes, permitiendo que participen aquellos que (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia.”

En defensa de la posición del conjunto residencial, ante el Juez de tutela, se manifestó:

“1. La copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, en cuyo sorteo pueden participar quienes cumplan los requisitos ya referidos, en igualdad de condiciones.”

“2. Siendo el parqueadero un bien común ‘escaso’, no hay lugar a considerar una asignación diferenciada y permanente para las personas con discapacidad, pues esto afectaría a los demás residentes de la copropiedad, si se tiene en cuenta que la relación de espacios es de aproximadamente tres residentes por cada estacionamiento disponible.”

“3. Como medida alternativa, permitir el uso de los espacios de parqueo de visitantes de manera temporal, es suficiente para garantizar las necesidades que puedan tener los residentes que sean personas en situación de discapacidad.”

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Para la Corte Constitucional, de lo expuesto por la administración del conjunto residencial se concluye –inicialmente- que la finalidad de la decisión es legítima, porque busca “permitir que el mayor número de habitantes puedan participar en la asignación equitativa de los espacios de parqueo de uso común”, al tiempo que “con las condiciones que se imponen para concurrir en este proceso, también se promueve un buen comportamiento entre los residentes y se fomenta que las obligaciones que se tienen con el conjunto sean pagadas de manera oportuna”.

No obstante lo anterior, la Corte considera que si bien el medio es legítimo, su aplicación termina imposibilitando el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad (PcD), vinculado con la necesidad de adecuar el entorno y eliminar las barreras sociales, físicas y arquitectónicas existentes, en procura de garantizar una vida digna y carente de discriminación, en la que a través de acciones de carácter afirmativo, se realce efectivamente el derecho a la igualdad.

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Resalta el alto tribunal que “[E]l sacrificio que se exige del actor –y al final de cuentas a todos los residentes que tienen alguna discapacidad– resulta en estos términos claramente desproporcionado, pues se les obliga a someterse a unas reglas comunes y generales, cuando de forma expresa la Constitución señala que esa población debe ser beneficiaria de medidas especiales de protección, que atiendan a su circunstancia de debilidad manifiesta (CP arts. 3 y 47).”

Por lo anterior, la Sala de decisión consideró “que el mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida afirmativa en favor de los residentes que son personas en situación de discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no discriminación de esta población.”

Por lo expuesto, correspondía a la Corte brindar algún tipo de solución que, “además de ser coherente con las restricciones de espacio señaladas por la administración del conjunto residencial, permita cumplir con la obligación de darles un trato diferencial positivo a las PcD, a fin de lograr erradicar las barreras que les impiden desenvolverse en sociedad en igualdad de condiciones”.

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Y en ese orden de ideas la Corte dispuso que “más allá de las medidas que libre y autónomamente pueda adoptarse por la Asamblea de Copropietarios, el parámetro mínimo que se considera como válido, por vía de analogía, es el previsto en el artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, en el que señala que se debe garantizar para las personas con movilidad reducida un 2% de los parqueaderos de visitantes en todos los sitios abiertos al público, sin que dicha cifra pueda ser inferior a un estacionamiento, pues tal exigencia resulta igualmente aplicable para los conjuntos residenciales, en los que, por alguna razón, el régimen de propiedad de los parqueaderos se halla sometido a la regulación de los bienes de uso común”. Igualmente, “aquellos espacios de parqueo designados para cumplir con el mínimo reseñado deberán ser adecuados en cuanto al área, ubicación y cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes”.

Para terminar, vale la pena resaltar dos puntos importantes de la sentencia:

  1. La Corte no ordenó que se le asignara de manera privativa al actor un parqueadero, como lo pretendía con su acción, pues en el conjunto residencial existían otras personas con movilidad reducida, sin que se pueda establecer si la condición de aquellas era aún más gravosa que la del propio actor.
  2. A pesar de que se dará preferencia a todos los habitantes del conjunto en situación de discapacidad, disponiendo en forma exclusiva para su uso el 2% de los espacios de paqueaderos comunes, para su asignación individual se aplicará el mismo método de sorteo establecido en la copropiedad. Por lo anterior, para que cada uno de los propietarios en situación de discapacidad pueda participar del sorteo que se realice exclusivamente entre ellos, de ese número de parqueaderos correspondiente al 2%, debe cumplir con los tres requisitos que ha impuesto la copropiedad para mantener la cordialidad y la satisfacción de las obligaciones básicas que demanda un conjunto residencial, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia.

 

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