Empresas que suministran e instalan equipos de seguridad deben registrarse ante Supervigilancia

Cercas eléctricas y videocámaras hacen parte de equipos sometidos a control

Conforme con el Decreto Ley 356 de 1994, que contiene el Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada vigente en Colombia, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.

El mismo decreto señala cuales son los equipos sometidos a control, entre los cuales se incluyen los denominados “equipos o elementos ofensivos”, como aquellos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas. También se regulan los “equipos de visión o escucharremotos”, como los que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos y los “equipos de seguridad bancaria” como todos aquellos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares. Sobre estos equipos la norma indica que su uso puede ser personal, familiar e institucional, por lo cual no existe duda de que las cámaras de video y las cercas eléctricas que se utilizan en la propiedad horizontal, se encuentran incluidos entre los equipos sometidos a control por la Supervigilancia.

Así las cosas, corresponde al administrador de la propiedad horizontal, como representante legal de la misma, verificar que la persona natural o jurídica que ofrezca en venta o arrendamiento los equipos de seguridad, o aquella que se encargue de su instalación, cuente con el correspondiente registro ante la Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada.

Artículo 52º.- Actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

Artículo 53º.- Equipos. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:

  1. Equipos de detención. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas. 

  2. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observa para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.
  3. Equipos de detención, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.
  4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.
  5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas.
  6. Equipo para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o los elementos con que se pueden realizar actos terroristas.
  7. Los demás que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 54º.- Uso de los equipos de vigilancia y seguridad. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cuatelares o sanción prevista en los artículos 75 y 76 de este Decreto.

Artículo 75º.- Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, impondrá medidas cuatelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto así:

  1. Ordenar para que se suspenda de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
  2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea el caso.
  3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 76º.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto t en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

  1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
  2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.
  4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

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